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LEY 15-1 DE GUARDA (KAFALA) DE MENORES ABANDONADOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1

Se considera niño abandonado a todo menor, de uno u otro sexo, que no haya alcanzado la edad de 18 años y que se encuentre en una de las siguientes situaciones:
- Ser hijo de padres desconocidos, o bien de padre desconocido y madre conocida que lo haya abandonado voluntariamente;
- ser huérfano o que sus padres sean incapaces de subvenir a sus necesidades o no dispongan de medios de subsistencia legales;
- que sus padres hayan demostrado mala conducta no asumiendo su capacidad de protección y orientación para conducir al menor por el buen camino, como en aquellos casos en que los padres han sido despojados de la tutela legal o en el que uno de ellos, tras el deceso o incapacidad del otro, manifieste una conducta descarriada y no cumpla con el deber precipitado respecto del menor.

Artículo 2

La guarda (Kafala) de un menor abandonado, en el sentido de la presente ley, consiste en el compromiso de hacerse cargo de la protección, educación y manutención de un niño abandonado del mismo modo que lo haría un padre con su propio hijo. La Kafala no confiere derecho a la filiación ni a la sucesión.

Artículo 3

Toda persona que encuentre un niño abandonado debe proporcionarle la asistencia necesaria a su estado e informar inmediatamente a los servicios de policía o de gendarmería o bien a las autoridades locales del sitio en que el menor haya sido hallado.

Artículo 4

El procurador del Rey en el tribunal de primera instancia de la circunscripción a la que pertenece el lugar de residencia del niño o el lugar en que ha sido encontrado debe colocar al menor en uno de los establecimientos que se mencionan en el artículo 8, por propia iniciativa o tras haber sido avisado por terceros. El procurador del Rey presenta inmediatamente la solicitud de declaración de abandono del menor ante el tribunal de primera instancia de la circunscripción en la que se encuentra el lugar de residencia del niño, el lugar en que ha sido encontrado o el lugar en el que está situado el centro social en que haya sido colocado el menor.

Artículo 5

El procurador del Rey emprende, llegado el caso, todas las acciones necesarias para la inscripción del menor en los registros del estado civil antes de la presentación de la solicitud de la declaración de abandono, incluidas las acciones de justicia y todo ello en el respeto de las disposiciones de la legislación relativa al estado civil.
El procurador del Rey presenta ante el tribunal los elementos que han resultado de la investigación llevada a cabo con el fin de probar el abandono del menor.

Artículo 6

Dado el caso, después de haber tomado conocimiento de los resultados de la investigación llevada a cabo por el procurador del Rey, el tribunal procede a 10 emprender cualquier otra investigación o informe complementario que considere necesario.
Si el tribunal juzga que los padres del menor son desconocidos, falla antes de pronunciar derecho comprendiendo todas las indicaciones necesarias para la identificación del menor, especialmente su retrato físico y el lugar en que fue hallado, y ordena al procurador del Rey que proceda a ejecutar todas las acciones necesarias para publicar la sentencia, especialmente en las oficinas de la colectividad local y del caidato de los que dependa el lugar en que fuera hallado el menor o, dado el caso, de uno de los otros dos lugares mencionados en el segundo párrafo del artículo 4, o de ambos, o de cualquier otro lugar que el tribunal considere útil, todo durante un periodo de tres meses, en el curso del cual los padres pueden darse a conocer y reclamar la restitución del niño.
Si este plazo expira sin que nadie se presente para atestiguar la paternidad sobre el niño y reclamar su restitución, el tribunal pronuncia la sentencia de declaración de abandono del menor.
La sentencia va, de pleno derecho, acompañada de la ejecución provisoria no obstante cualquier recurso.

Artículo 7

Por solicitud del procurador del Rey o de la persona que solicita la Kafala del niño, ante el juez tutelar en el tribunal competente se presenta una copia de la sentencia mencionada en el artículo 6.
El juez tutelar asegura la tutela del menor abandonado de acuerdo con las disposiciones relativas a la representación legal prevista en el Código de estatuto personal y el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8

Hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la Kafala del menor, el procurador del Rey coloca provisoriamente al niño objeto de una solicitud de declaración de abandono, o declarado abandonado, en un establecimiento sanitario o en un centro o institución de protección de menores dependiente del Estado, de las colectividades locales o de los organismos, organizaciones y asociaciones que dispongan de medios materiales y humanos suficientes para asegurar la protección del menor abandonado, o en el seno de una familia o bien con cualquier mujer que desee hacerse cargo o sólo proteger al niño, a condición de que tales personas o instituciones cumplan con las condiciones que establece el artículo 9.

1.1. Capítulo II

Situación jurídica del menor abandonado

Sección Primera –Condiciones para la Kafala de un menor abandonado

ARTÍCULO 9
La Kafala de menores declarados abandonados es confiada a las siguientes personas y organismos designados:
1.- Los esposos musulmanes que reúnan las siguientes condiciones:
a) haber alcanzado la mayoría de edad, ser moral y socialmente aptos para asegurar la Kafala del menor y disponer de medios económicos suficientes para subvenir a sus necesidades.
b) no haber sido objeto, de forma individual o conjunta, de condena por una infracción que hubiera atentado contra la moral o hubiere sido cometida contra un niño.
c) no padecer enfermedades contagiosas o que les hagan incapaces para asumir su responsabilidad.
d) no estar opuestos al menor del que solicitan la Kafala o a sus padres por un contencioso ante la justicia o por una diferencia familiar que pueda comportar riesgos para el interés superior del niño.
2.- La mujer musulmana que cumpla con las cuatro condiciones que se mencionan en el párrafo primero del presente artículo.
3.- Las instituciones públicas encargadas de la protección de menores así como los organismos, organizaciones y asociaciones de carácter social reconocidas como de utilidad pública que dispongan de medios económicos, recursos y competencias humanas aptas para asegurar la protección del niño, proporcionarle una buena educación y criarlo de acuerdo con las costumbres del Islam.

Artículo 11

El hecho de que los esposos tengan hijos no supone un obstáculo para la Kafala de un
niño abandonado, a condición de que éste pueda beneficiarse, de forma igualitaria, de
los medios de los que dispone la familia.

Artículo 12

La Kafala de un niño mayor de doce años está subordinada a su consentimiento personal.
El consentimiento del niño abandonado no es obligatorio si el solicitante de la Kafala es una institución pública de protección de menores, un organismo, una organización o una asociación de carácter social reconocida como de utilidad pública.

Artículo 13

La Kafala de un niño no puede ser confiada a varias personas a la vez..
Sección Segunda – Procedimiento para la Kafala de un menor abandonado 

Artículo 14

El juez tutelar de la circunscripción de la que depende el sitio de residencia del niño abandonado es el encargado de acordar la Kafala del menor a la persona o parte que desea asegurársela de acuerdo al artículo 9.
Artículo 15

La persona o parte que desee asegurar la Kafala de un niño abandonado debe presentar a este fin una solicitud ante el juez tutelar competente acompañada de documentos que prueben que cumple con las condiciones previstas en el artículo 9 y de una copia de la partida de nacimiento del menor del que va a hacerse cargo.
La persona o parte que desea asegurar la Kafala de un niño abandonado tiene derecho a tener una copia de la partida de nacimiento del menor.

Artículo 16

El juez tutelar recoge los informes y datos relativos a las circunstancias en las que se asegura la Kafala del niño abandonado, y procede a una investigación especial realizada por una comisión integrada por:
- un representante del ministerio público.
- un representante de la autoridad gubernamental encargada de los habous y de asuntos islámicos.
- un representante de la autoridad.
- un representante de la autoridad gubernamental encargada de menores.
Las modalidades de designación de los miembros se establecen por la vía reglamentaria.
El juez puede, si la índole de la investigación lo exigiera, recurrir a cualquier persona o
parte que considere útil para ese fin.
La investigación tiene especialmente como finalidad saber si la persona que desea asegurar la kafala del menor cumple con las condiciones que se establecen en el artículo 9.

Artículo 17

El juez tutelar promulga una disposición confiando la kafala del menor abandonado a la persona o parte que ha formulado la solicitud, si la investigación revela que se cumple con todas las condiciones que exige la presente ley.
La disposición del juez tutelar designa a la persona encargada de la kafala como tutor dativo del menor que toma a su cargo.
La disposición del juez tutelar va, de pleno derecho, acompañada de la ejecución provisoria, no obstante cualquier recurso.
La disposición del juez es susceptible de apelación. El tribunal falla sobre la apelación en la cámara del consejo.

Artículo 18

La disposición confiando la kafala es ejecutada por el tribunal de Primera Instancia del cual depende el juez que la ha dispuesto, en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se ha ordenado la misma.
Se procede a redactar el proceso verbal de entrega del menor objeto de la kafala a la persona o parte que va a hacerse cargo de él.
La ejecución tiene lugar, especialmente, en presencia del representante del ministerio público, de la autoridad local y la autoridad de protección social implicada, si se da el caso.
El proceso verbal debe mencionar especialmente la identidad de la persona encargada de la kafala, la del menor objeto de la misma, la de las personas que hayan asistido a la entrega del menor, así como el lugar y la hora en que se ha llevado a cabo la entrega. Dicha entrega debe ser firmada por el agente ejecutor. Si éste no supiere firmar debe hacerlo mediante su impresión dactilar.
Se redactan tres ejemplares del proceso verbal, uno de los cuales es remitido al juez tutelar, otro a la persona encargada de la kafala y el tercero se incluye en el expediente de ejecución.

Sección Tercera – Seguimiento de la kafala

Artículo 19

El juez tutelar de la circunscripción en la que está situado el lugar de residencia de la persona a la que se confiere el kafala está encargado de seguir y controlar la situación del menor y de asegurar que esta persona cumple con las obligaciones que le competen. A este fin puede ordenar realizar las investigaciones que considere adecuadas a:
a) el ministerio público, la autoridad local o la asistente social cualificada legalmente
para esta misión o bien las otras partes competentes.
b)o la comisión prevista en el artículo 16.
Las partes precipitadas o la comisión remiten al juez tutelar informes sobre la
investigación que se ha realizado.

El juez tutelar puede, en razón de los informes que se le han remitido, ordenar la anulación de la kafala y adoptar las medidas convenientes en pro del interés superior del menor.
Las partes o la comisión que establecen los informes citados pueden proponer al juez las medidas que consideren adecuadas, especialmente la de ordenar la anulación de la kafala.
La orden del juez puede ir acompañada de la ejecución provisoria ante cualquier recurso.
Dicha orden es susceptible de apelación y es el tribunal quien falla sobre la apelación en la cámara del consejo.
Al tribunal de Primera Instancia de la circunscripción de la que depende el sitio de residencia de la persona que va a hacerse cargo de la kafala compete ejecutar la orden.

Artículo 20

Si la persona encargada de la kafala rehúsa atenerse a la orden mencionada en el artículo 19, el juez tutelar debe someterla al ministerio público a fin de velar que sea ejecutada por la fuerza pública o cualquier otro medio que considere conveniente, adoptando las medidas adecuadas para salvaguardar los intereses del menor objeto de la kafala.

2.1. Capítulo III
Procedimiento para registrar la orden relativa a la kafala del menor abandonado en los registros del estado civil.

Artículo 21

El juez tutelar remite, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la orden relativa a la concesión de la kafala, para su anulación o para su prosecución, una copia de dicha orden al oficial del estado civil donde fue registrada el acta de nacimiento del niño objeto de la kafala.
La orden relativa a la concesión de la kafala, para su anulación o para su prosecución, debe consignarse en el margen del acta del nacimiento del niño abandonado, de acuerdo con las disposiciones del estado civil.
Sin embargo, la kafala no debe ser mencionada en las copias de las actas que se entregan a la persona que asume la kafala o al menor objeto de ella, de acuerdo con la ley relativa al estado civil.

2.2. Capítulo IV

Artículo 22

La orden relativa a la concesión de la kafala produce los siguientes efectos:
- a la persona encargada de la kafala o bien el organismo, institución, asociación u organización implicada le corresponde la ejecución de las obligaciones relativas a la manutención, guarda y protección del menor tomado a su cargo y debe velar porque éste crezca en un ambiente sano, cubriendo todas las necesidades básicas del niño hasta que éste alcance la mayoría de edad legal, de acuerdo con las disposiciones legales que establece el Código de estatuto personal relativas a la guarda y manutención de menores.
- si el menor tomado a cargo es de sexo femenino su manutención deberá prolongarse hasta que contraiga matrimonio, de acuerdo con las disposiciones del Código de estatuto personal relativas a la manutención de la niña.
- las disposiciones del Código de estatuto personal relativas a la manutención de los menores incapaces de subvenir a sus necesidades se aplican igualmente cuando el niño tomado a cargo es discapacitado o incapaz de subvenir a sus necesidades.
- la persona que asegura la kafala le corresponden las indemnizaciones y subsidios familiares concedidos a los padres por el Estado, las instituciones públicas o privadas o las colectividades locales y sus agrupamientos.
- la persona que asegura la kafala es responsable civil de los actos del menor que toma su cargo. Las reglas establecidas por el artículo 85 del Código de obligaciones y contratos se aplican a esta responsabilidad.

Artículo 23

Si la persona encargada de la kafala decide beneficiar al menor a su cargo con una donación, legado, Tanzil o limosna, el juez tutelar de la circunscripción de la que depende el lugar de residencia del niño procura que se realice el contrato necesario para este fin para proteger los derechos del menor.

Artículo 24

La persona encargada de la kafala puede, con la autorización del juez tutelar y en interés de las partes, abandonar el Territorio Reino de Marruecos en compañía del menor objeto de la kafala para establecerse de forma permanente en el extranjero.
En el caso de obtener la autorización del juez, una copia de la misma es enviada a los servicios consulares marroquíes en el lugar de residencia de la persona encargada de la kafala a fin de que se pueda hacer un seguimiento de la situación del menor y de vigilar, por todos los medios que estos servicios juzguen convenientes, que dicha persona cumpla con las obligaciones que establece el artículo 22, informando al juez tutelar competente de cualquier omisión o falta de estas obligaciones.
El cónsul remite al juez tutelar informes sobre la situación del menor y puede sugerirle cualquier medida que considere adecuada, incluso la anulación de la kafala
En caso de necesidad, el juez puede, en vista de los informes precedentemente citados, adoptar cualquier medida que considere en beneficio del interés superior del niño, de oficio o bien a solicitud del procurador del Rey o de cualquier persona interesada, y a este fin puede recurrir a las comisiones rogatorias.
La competencia territorial recae en el juez que ha dictado la disposición acordando la kafala.

2.3. Capítulo V

MOTIVOS DE CESE DE LA KAFALA

3. ARTÍCULO 25
La kafala puede cesar por uno de los siguientes motivos:
- Cuando el menor objeto de la kafala alcanza la mayoría de edad legal. Estas disposiciones no se aplican ni a la menor soltera, ni al menor discapacitado o incapaz de subvenir a sus necesidades.
- Por deceso del menor objeto de la kafala.
- Por deceso de ambos cónyuges encargados de la kafala o de la mujer encargada de la kafala.
- Por incapacidad de la mujer encargada de la kafala.
- Por disolución del organismo, institución o asociación encargada de la kafala.
- Por anulación del derecho de hacerse cargo de la kafala por disposición judicial en caso de violación de sus obligaciones por parte de la persona que la haya asumido.

kafala o en caso de desistencia de dicha persona o si así lo exigiere el interés superior
de menor objeto de la kafala.

Artículo 26

En caso de romperse los vínculos matrimoniales entre los cónyuges encargados de la kafala el juez tutelar, a solicitud del esposo o de la esposa, del ministerio público, o bien de oficio, ordena el mantenimiento de la kafala confiándosela a una de las partes, o bien adopta las medidas que considere adecuadas. En este último caso al menor se le aplican las disposiciones que establece el artículo 102 del código de estatuto personal. Antes de pronunciar la disposición ordenando la kafala, el juez debe efectuar la investigación que establece el artículo 16.

Artículo 27

El derecho de visita se acuerda conforme a la disposición del juez tutelar, teniendo en cuenta el interés superior del menor después de haberle escuchado, si éste hubiere alcanzado la edad para discernir.
El juez puede acordar el derecho de visita a los padres del menor, a sus familiares, a los dos esposos encargados de la kafala, o al representante del organismo, institución, organización o asociación encargada de la kafala o cualquier otra persona que se ocupe del interés del menor.

Artículo 28

Si, de acuerdo con los artículos 25 y 26, cesare el derecho a hacerse cargo de la kafala, el juez tutelar ordena, si se diera el caso, la designación de un tutor dativo para el menor, por solicitud de la persona interesada, del ministerio público o bien de oficio.

Artículo 29

Los padres del menor, o uno de ellos pueden, después del cese de los motivos de declaración de abandono, recobrar la tutela del menor por decisión judicial.
El tribunal escucha siempre al menor que hubiere alcanzado la edad para discernir. Si el menor se niega a volver con sus padres o con uno de ellos, el tribunal toma su decisión teniendo en cuenta el interés superior del menor.

3.1. Capítulo VI

DISPOSICIONES PENALES
Artículo 30

Las disposiciones del Código Penal que castigan a los padres por las infracciones que puedan cometer contra sus hijos se aplican igualmente a la persona encargada de la kafala en caso de cometer infracciones contra el niño a su cargo.
Las disposiciones del Código Penal que castigan las infracciones cometidas por el menor contra sus padres son también aplicables en caso de infracciones cometidas contra la persona designada como encargada de la kafala por parte del menor objeto de la misma.

Artículo 31

Toda persona que voluntariamente se abstenga de prestar a un recién nacido abandonado la asistencia o cuidados que necesite, o bien de informar a los servicios de policía, de gendarmería o a las autoridades locales del sitio en que se hallare el niño, es pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal.